miércoles, 16 de noviembre de 2011

penal



FELIZ DIA LE DESEA DIARIO TELEFONICO.
AL ESQUIMAL QUE NUNCA TRANSPIRO LA CAMISETA "DANIEL SANCHES Y ROGELIO RODRIGUEZ" - LE DIREMOS A TODOS LOS DIRECTIVOS DEL BANCO CIUDAD Y COMAFI - ESPECIALMENTE A TODOS LOS ABOGADOS Y  TODOS LOS INTEGRANTE DE LA COMISION DEL PPP- LA JODA SE ACORTA- HEMOS CREADOS JURISPRUDENCIA-

SIMPLEMENTE HACE CLIC EN LA FORO


MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. Telecom. Acciones clase "C". Programa de Propiedad Participada. Debe desestimarse la apelación contra la sentencia que desestimó el planteo de las actoras contra el Estado Nacional (Mº de Economía y Obras y Servicios Públicos y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y el Sindicato de Accionistas Clase "C" del Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. y/o el Comité Ejecutivo del Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina S.A. en la cual reclaman; el reajuste equitativo del precio que les fuera abonado por la venta de las acciones clase "C" del Programa de Propiedad Participada de Telecom Arg. S.A., instrumentado con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires




Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 31 de Agosto de 2000 (caso Recurso de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal nº 4123/00. del 31 de Agosto de 2000.)







Dentro de los "Delitos contra la propiedad", el Capitulo IV del Código Penal se refiere a las "estafas y otras defraudaciones".
La defraudación, es una denominación genérica o común a una serie de delitos, uno de los cuales es la estafa. La defraudación es el genero y la estafa una especie o modalidad de defraudación. Esta opinión se reafirma por la denominación de Capitulo IV ("estafas y otras defraudaciones") y por el art. 172, que al referirse a la estafa utiliza el verbo "defraudar".
Nuestro Código Penal no define la defraudación; se limita a legislar sobre la "estafa" en el art. 172 y sobre "casos especiales de defraudación" en el art. 173" (11 incisos); pero –en general- se puede decir que la "defraudación es un ataque  a la propiedad cometido mediante fraude". Este fraude puede consistir, en algunos casos, en un ardid o engaño (estafa) y en otros casos, en un abuso de confianza.
Defraudar es causar un perjuicio patrimonial mediante fraude. En la estafa, este perjuicio consiste en lograr que la víctima haga una disposición patrimonial, a raíz de que el actor la ha hecho caer en error mediante ardid o engaño.
Conforme a esto, se puede dar el siguiente CONCEPTO de la estafa: "disposición patrimonial perjudicial, producida por error, el cual ha sido logrado mediante ardid o engaño del sujeto activo, tendiente a obtener un beneficio indebido".1
De este concepto surge que los ELEMENTOS de la estafa son:
1)                              El perjuicio patrimonial;
2)                              El ardid o engaño;
3)                              El error;
4)                              Elemento subjetivo.
1: Soler y Fontan Balestra dan conceptos similares en sus trabajos.

Te Diremos querido Amigazo Daniel Sánchez y todos los Directivos del Programa Propiedad Participada incluso – los Doctores que fueron Patrocinante – que los juicios Perendieron por el tiempo y a los Señores Gerentes Generales de los Bancos  Ciudad y Comafi – esto es una parte para que nuestro compañeros después del cobro tienen y siguen teniendo derecho – si lo Basamos a la Palabra “Acuerdo” hay diferencia en la Interpretación Jurídica y Diccionario – para una persona común como Ud – firmaron un acuerdo que no pueden reclamar nada – es correcto a la simple interpretación de una persona normal y su simple entender – es de distinto aspecto jurídico que la ley –lo toma cuando uno ha demostrado y todos tendrán que rendir cuenta ante un jurado – ese acuerdo que firmaron con numero de leyes decretos etc.etc. Quien lo realizo un Profesional  es estafactario – como se lo demostraremos.



El perjuicio patrimonial:

El perjuicio para la víctima es un elemento fundamental de la estafa, porque ella es un delito contra la propiedad. Si no existe perjuicio, no existe estafa.
El perjuicio debe ser de naturaleza patrimonial, y además, debe existir realmente, es decir, debe ser efectivo, no siendo suficiente el daño potencial.
Ejemplo esta demostrado que los abogados Zalasar – Vico – Guiñazu etc.etc lo estafaron – como menciona si ello han ganado el juicio – quien pierde paga – siendo los ganandores porque – pagaron los  de los demas abogados.
Perjuicio patrimonial, significa que le daño debe tener un valor o significado económico; puede consistir en cualquier acto que afecte el patrimonio o el derecho a propiedad de la víctima. Un ejemplo,  puede  consistir en  que la víctima entregue sumas
Ejemplo: Desde 1990 el Banco Nunca le Informo a todos el importe depositado en la cuenta de ahorro. En el supuesto caso que hubo un acuerdo por parte de los miembros del PPP – que son lo que nos representaban – aplicaron una discriminación total que la ley 20774 lo menciona y dejaron al lado lo que estaba establecido por la ley 19550 y ----
De dinero, cosas muebles o inmuebles, en que preste trabajos o servicios remunerados, en que renuncie a derechos personales o reales, en que asuma obligaciones, etc. Como se ve, el concepto de propiedad es tomado en sentido amplio, tal como es entendido en Derecho Penal.
Ejemplo: Son todos socio y Nunca hubo reunion Provincial en el PPP lo menciona.
Para que exista estafa, no es necesario que el autor o un tercero se beneficien con el perjuicio sufrido por la víctima. Nuestra doctrina y jurisprudencia exigen que el autor de la estafa actúe con e propósito de obtener "un beneficio indebido", pero no es necesario que ese beneficio se produzca realmente. Es suficiente con que el autor obre con ese fin.
Ejemplo Esta demostrado el beneficio que Obtuvieron el Banco y representantes – de cuanto le pagaron y cuanto estaba estipulado – uno de los punto que tienen que luchar por mas que le lleven 100 años – son socios y los libro no pueden estar firmado por un conjunto minoritario – nunca dieron a conocer  que tendran que demostrar cuando demande ellos – en que medio informativo – se anuncio el dia de la asamblea de los socios – cual fueron las propuestas para llevar a BsAs. Cual fue su información y como resolvieron los libros no se pueden perder – ante la duda la ley lo tomara por los hechos que se transformaran en derecho a favor del damificado aplicando la ley 20774 ------

El ardid  y el engaño:

El ardid y el engaño son el punto central de la estafa. El art. 172, a manera de ejemplo, enumera diversos medios para estafar: pero ellos pueden sintetizarse en los términos  "ardid" o "engaño". Ambos medios son equiparados por la ley pues ambos pueden inducir a error  ala víctima; pero conceptualmente son distintos.
Ardid: es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento. O sea: es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero.
ENGAÑO: es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer. O sea: es dar a una mentira a apariencia de verdad, acompañándola de actos exteriores que levan a error.

La idoneidad del ardid o engaño:

El ardid o engaño deben ser IDONEOS para aprovechar el error de la víctima. El problema reside en determinar cual es el criterio a seguir para saber cuando el ardid o engaño son idóneos. Al respecto, se deben distinguir 2 criterios:
A) SUBJETIVO: Para determinar la idoneidad del ardid es necesario tener en cuenta  a la víctima (su discernimiento, su nivel intelectual, su actividad, etc.). Ejemplo mas claro el nivel de intelectualidad y el conocimiento de cada uno de la simple interpretación del Significado Socio – en lo cual el sindicato no cumplio con lo exigido por la ley
Si conforme a las condiciones de la víctima, el ardid o engaño empleados no eran suficientes para engañarla, el medio no será idóneo y por lo tanto no habrá estafa. En esta Pagina estan todas las Pruebas para la Jurisprudencia que necesite
B) OBJETIVO: Este criterio sostiene que el ardid o engaño es idóneo cuando ha logrado éxito en el caso concreto es decir, cuando ha servido para engañar a la víctima. Ejemplo demostrativos No entregar los Titulo de Propiedad y Informar de las Ganancias - la eficacia del medio empleado para la estafa, lo determina, precisamente, el éxito de la maquinación".

La simple mentira:

Nuestra doctrina y jurisprudencia sostienen que "la simple mentira no constituye ardid o engaño; y por tanto no basta para configurar estafa. La simple mentira solo podrá configurar estafa si va acompañada de hechos exteriores del estafador tendientes a corroborar su palabras, o si el actor esta jurídicamente obligado a decir la verdad. Esto no significa exigir la "mise en scene" sostenida por la doctrina francesa y por Carrara. Ejemplo tendran que demostrar porque no cumplieron la ley ----------art
Art.173: (Según ley 24,441) Sin perjuicio de la disposición general del articulo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que el establece:
1"El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un titulo obligatorio;
2"El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en deposito, comisión, administración u otro titulo que produzca obligación de entregar o devolver;
3"El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;
4"El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del  mismo que la dio o de tercero;
5"El dueño de una cosa mueble que  la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;
6"El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos;
7"El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a
su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de estos;
8"El que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;
9"El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;
10"El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos;
11" El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como, garantía.
12"(Inciso agregado por ley 24.441) El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes.
13"(Inciso agregado por ley 24.441) El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial.
14"(Inciso agregado por ley 24.441) El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el titulo los pagos recibidos,

Las defraudaciones dañosas:

Junto a esta esquematización de las defraudaciones, distintas figuras incorporadas por las reformas del Código Penal (leyes 17.567, 21.338 y 23.077) nos obligan a consignar otra pauta clasificatoria. Tradicionalmente, el resultado de la defraudación es un perjuicio patrimonial que se irroga con miras a su conversión en beneficio para el agente o para un tercero, pero ahora aparecen figuras que se conforman con ese perjuicio, sin que se haya perseguido tal beneficio; son las defraudaciones que podemos calificar de dañosas, en las que es suficiente que el agente actúe para dañar el patrimonio de la víctima, como ocurre en ciertos casos de la administración infiel y quizá también, en determinados supuestos de desbaratamiento de derechos.

ESTE PUNTO ES IMPORTANTE QUE LEAN LOS DIRECTORIOS DEL BANCO CIUDAD Y COMAFI – HAY PRUEVA DE TODA LA ESTAFA – BIEN CONTUNDENTE  SE LA IDENTICAREMOS.



Circunstancias del hecho:

Las particulares circunstancias que rodean el hecho, el escenario elegido para desarrollar la maniobra o la especial situación en que se encuentren los sujetos activo y pasivo entre si, pueden ser factores de gran utilidad para determinar la idoneidad del ardid.
Por ejemplo, son muy distintas las maniobras necesarias para engañar al directorio de un banco, según que el autor sea un particular cualquiera o el propio gerente de la institución. Lo que el primero no podría lograr sino mediante complicados procedimientos, es fácil que lo alcance el otro con un pequeño despliegue de medios y hasta le puede bastar un oportuno silencio cuando se ha tenido el deber jurídico de hablar.

DESBARAMIENTO DE LOS DERECHOS ACORDADOS
Estos son algunos casos que se presentan al estudiar el delito de desbaratamiento de derechos acordados, el cual es una de las formas que configuran el delito de defraudación (art. 173, inc. 11, Código Penal Argentino).
Para facilitar el entendimiento, utilizaremos tres ejemplos que corresponden a cuestiones que se plantearon  muy a menudo en el ámbito judicial y que permitieron ofrecer respuestas como las que más adelante detallaremos.
La figura delictiva, denominada por los doctores "desbaratamiento de derechos acordados", proviene del proyecto de 1960 (art. 215, inc. 2º), donde se establecía una sanción penal sobre la base de considerar que es delictiva la conducta de quien desbarata un derecho "prometido mediante el otorgamiento ulterior a otra persona de un derecho mejor".
Esta idea se amplía en la figura que comentamos, pues no sólo se castiga a quien otorga a otra persona un derecho mejor del que originariamente otorgó, sino que también se sanciona a quien destruye las condiciones para que el derecho o la obligación puedan ser realizadas. Ejemplo: quien daña su propio inmueble hipotecado en beneficio de un tercero.
La figura se proyectó, en principio, para alcanzar con la pena la conducta de quien imposibilitara la transferencia del dominio de una cosa mueble o inmueble en las condiciones establecidas en el boleto de compraventa.
Decimos "en principio", porque éste fue el hecho que comúnmente se presentaba a consideración de la Justicia sin poder ser alcanzado por las normas del Código Penal. El acto por el cual se imposibilita la transmisión era posterior al de la venta originaria y, en consecuencia, no podía ser considerado el delito de estafa (C.N. Crim. y Correcc., en pleno, 13/11/65, "Cusel, E.", publicado en La Ley Tº121-419).
La figura que analizamos vino a resolver esa situación, y también otras, ya que la fórmula que hemos visto abarca los casos siguientes: "retención de lo que por un precio recibido se prometió entregar o devolver, enajenación o gravámenes ulteriores a un compromiso de venta, alquiler posterior a un compromiso de entrega, frustración de créditos documentarios mediante operaciones relativas a las mercaderías correspondientes, etc."
El criterio subyacente es considerar que "hay ciertas cosas que no se pueden hacer después de haberse hecho ciertas cosas"

 


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